¿Qué es un Estudio de Carga Combustible?

La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (de aquí en adelante “oguc”), DS N° 47 MINVU, en su Título 4 “De la Arquitectura”, Capítulo 3 “De las Condiciones de Seguridad Contra Incendio”, con la finalidad de hacer cumplir a todo edificio con las condiciones mínimas de seguridad contra incendio, establece en su artículo 4.3.3. que todos los edificios deberán proyectarse y construirse conforme a uno de cuatro tipos a, b, c o d, que corresponden a grados decrecientes de resistencia-protección al fuego para sus elementos constructivos constitutivos (o "elementos de estructura", según definición art. 1.1.2. oguc; ver glosario). El artículo 4.3.4. en sus tablas 1, 2 y 3. determina en qué categoría, a, b, c, o d deberán clasificarse los edificios de acuerdo a su destino, número de pisos, superficie edificada, número de ocupantes, o su densidad de carga combustible según corresponda.

El mismo artículo 4.3.4., en su inciso 3, dispone que la edificación para los destinos indicados en la Tabla 3 —es decir, establecimientos industriales, supermercados y centros comerciales, establecimientos de bodegaje, y edificios destinados al almacenamiento de combustibles, lubricantes, aceites minerales y naturales— deberá proyectarse y construirse de acuerdo al tipo “a” (la categoría más exigente) de no presentarse un Estudio de Carga Combustible.

Un Estudio de Carga Combustible se realiza de acuerdo a las normas chilenas NCh 1.916 Of. 1999, “Prevención de incendios en edificios - Determinación de cargas combustibles”, y NCh 1.993 Of. 1998 “Prevención de incendios en edificios - Clasificación de los edificios de acuerdo a su carga combustible media y densidad de carga combustible puntual máxima”, en atención a clasificar el conjunto edificado motivo de este informe de acuerdo a los cuatro tipos ya señalados y consecuentemente diseñar sus elementos constructivos, o implementar protecciones al fuego, de acuerdo a una determinada resistencia al fuego.

Listado Oficial de Comportamiento al Fuego de Elementos y Materiales de Construcción


El Listado Oficial de Comportamiento al Fuego de Elementos y Materiales de Construcción emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, puede encontrarse en la siguiente dirección:

http://www.minvu.cl/opensite_20070606164405.aspx

Lamentablemente está disponible desintegrado por capítulos. Si requiere de este documento en un solo archivo puede conseguirlo aquí o en el enlace "Listado Oficial de Comportamiento al Fuego" que encontrará en "Documentos Relacionados" aquí a la derecha de este blog.

miércoles, 25 de julio de 2007


Según la OGUC

En vivienda los "muros de adosamiento" no son "muros cortafuegos"

No corresponde que un "muro de adosamiento" sobrepase la cubierta de techumbre.

La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 4.3.14. establece dicha prolongación sólo para los muros cortafuego. Los "muros de adosamiento" se rigen por lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 2.6.2. en el que explícitamente se estipula que para los destinos residenciales los muros de adosamiento deberán llegar hasta el nivel de cubierta con una resistencia mínima de F-60. En el artículo 4.3.5. número 14 se estipula que para los muros de adosamiento de viviendas de hasta dos pisos se aplica la resistencia al fuego correspondiente a “muros divisorios entre unidades”, columna número 4 en la tabla del artículo 4.3.3 y no la de “muros cortafuego”, columna número 1 de esa tabla (para los cuales la resistencia mínima es F-120).

A continuación detallo la aparición de la palabra “cortafuego(s)” en la OGUC.

Menciones de la palabra “cortafuego(s)” en la OGUC.

Hay solo 11 menciones en la OGUC a la palabra "cortafuego(s)" (singular y plural incluidos) y todas coinciden con la frase "muro(s) cortafuego". Para determinarlo usé el buscador de un procesador de texto (Adobe Reader).

Mención 1

Artículo 1.1.2, definición

“Muro cortafuego”: el que cumple con la resistencia al fuego requerida según el caso, de acuerdo con el artículo 4.3.3. de esta Ordenanza.

Mención 2

Artículo 4.3.3, mencionado una vez

Tabla 4.3.3.

SIMBOLOGIA:

Elementos verticales:

(1) Muros cortafuego

En la tabla se indica que para los edificios diseñados y/o construidos con las tipologías de resistencia-protección a, b, c, o d las resistencias al fuego de un muro cortafuego deberán ser las siguientes

TIPO (1)
a F-180
b F-150
c F-120
d F-120

Menciones 3, 4 y 5

Artículo 4.3.14, tres menciones en la descripción de muro cortafuego.

Artículo 4.3.14. Los muros cortafuego deberán prolongarse a lo menos 0,50 m más arriba de la cubierta del techo más alto y 0,20 m hacia adelante de los techos saledizos, aleros u otros elementos combustibles. No obstante, dichas prolongaciones serán innecesarias cuando se emplee otra solución que garantice el cumplimiento de la resistencia mínima al fuego establecida en la tabla del artículo 4.3.3.

En los muros cortafuego no podrán traspasarse elementos ni empotrarse materiales que rebajen su resistencia al fuego a un valor menor al exigido en la tabla del artículo 4.3.3, salvo en el caso de los ductos de instalaciones que deberán cumplir, a lo menos, con la mitad de la resistencia al fuego requerida para los elementos que traspasan.2

En este tipo de muros sólo estará permitido abrir vanos para dar continuidad a circulaciones horizontales, siempre que en ellos se instale un sistema de cierre que asegure como mínimo una resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60. El sistema de cierre deberá ser tal, que se cierre automáticamente en caso de incendio y que permita su fácil apertura en forma manual, debiendo volverse a cerrar en forma automática.

Cuando un ducto tuviere que atravesar un muro cortafuego, deberá contar con un sistema de cierre que impida la propagación del incendio a través de él, con accionamiento automático en caso de un siniestro.

Mención 6

Artículo 4.4.4, mencionado una vez, muros perimetrales de sanatorios y hospitales.

“Los sanatorios y hospitales deberán estar totalmente separados de los edificios colindantes por muros cortafuego.”

Mención 7

Artículo 4.7.4, mencionado una vez, Teatros y otros locales de reuniones.

“Los locales o salas destinadas a los usos a que se refiere el presente Capítulo deberán estar totalmente rodeados de muros cortafuego.”

Mención 8

Artículo 4.11.2, una mención, para separar centros de reparación automotor.

“Las secciones de un edificio de estacionamiento destinadas a centro de reparación automotor o a estación de servicio automotor, deben estar separadas del resto del edificio o en recintos rodeados de muros cortafuego.”

Mención 9

Artículo 4.11.5, una mención, de nuevo para separar centros de reparación automotor.

“Los centros de reparación automotor deben estar aislados de las propiedades vecinas en toda su extensión, por muros cortafuego…”

Mención 10

Artículo 4.12.2, una mención, muros cortafuego para separar caballerizas y establos de propiedades vecinas.

“Las edificaciones correspondientes estarán separadas de las propiedades vecinas por muros cortafuego y aisladas de las viviendas por espacios libres o patios de 3 m de ancho mínimo.”

Mención 11

Artículo 5.9.4, una mención, para salas de caldera, en instalaciones de calefacción y agua caliente.

“Las salas de caldera deberán construirse de material cuya resistencia al fuego sea a lo menos del tipo c y se aislarán de cualquier otro local mediante muros cortafuego y puertas metálicas. …”

Total 11 menciones.

Otras menciones indirectas.

Título 4, De la Arquitectura, capítulo 3, De las Condiciones de Seguridad contra Incendio,

Artículo 4.3.21 (referido a edificios industriales), inciso 3º

No obstante lo prescrito en el inciso anterior, cuando el Plan Regulador Comunal permita edificación pareada o continua en el sector de emplazamiento del establecimiento industrial no clasificado como peligroso, así como también cuando por aplicación de los ángulos de rasantes y distanciamientos a que alude el inciso precedente, parte de la edificación industrial o de sus salientes pudiere quedar a menos de 3 m de los deslindes laterales o posteriores del predio en que estuviere emplazado o se emplace el edificio industrial, sus muros exteriores en toda la longitud que quede a menos de 3 m de ellos, deberán construirse con estabilidad estructural, con materiales que aseguren una resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la clase F-180 y en forma continua a partir del terreno hasta por lo menos 0,50 m más arriba de la cubierta. Igual exigencia deberán cumplir los cuerpos adosados existentes o que puedan construirse conforme a las normas vigentes."

miércoles, 14 de junio de 2006