La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 4.3.14. establece dicha prolongación sólo para los muros cortafuego. Los "muros de adosamiento" se rigen por lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 2.6.2. en el que explícitamente se estipula que para los destinos residenciales los muros de adosamiento deberán llegar hasta el nivel de cubierta con una resistencia mínima de F-60. En el artículo 4.3.5. número 14 se estipula que para los muros de adosamiento de viviendas de hasta dos pisos se aplica la resistencia al fuego correspondiente a “muros divisorios entre unidades”, columna número 4 en la tabla del artículo 4.3.3 y no la de “muros cortafuego”, columna número 1 de esa tabla (para los cuales la resistencia mínima es F-120).
A continuación detallo la aparición de la palabra “cortafuego(s)” en la OGUC.
Menciones de la palabra “cortafuego(s)” en la OGUC.
Hay solo 11 menciones en
Mención 1
Artículo 1.1.2, definición
“Muro cortafuego”: el que cumple con la resistencia al fuego requerida según el caso, de acuerdo con el artículo 4.3.3. de esta Ordenanza.
Mención 2
Artículo 4.3.3, mencionado una vez
Tabla 4.3.3.
SIMBOLOGIA:
Elementos verticales:
(1) Muros cortafuego
En la tabla se indica que para los edificios diseñados y/o construidos con las tipologías de resistencia-protección a, b, c, o d las resistencias al fuego de un muro cortafuego deberán ser las siguientes
TIPO (1)
a F-180
b F-150
c F-120
d F-120
Menciones 3, 4 y 5
Artículo 4.3.14, tres menciones en la descripción de muro cortafuego.
Artículo 4.3.14. Los muros cortafuego deberán prolongarse a lo menos 0,50 m más arriba de la cubierta del techo más alto y 0,20 m hacia adelante de los techos saledizos, aleros u otros elementos combustibles. No obstante, dichas prolongaciones serán innecesarias cuando se emplee otra solución que garantice el cumplimiento de la resistencia mínima al fuego establecida en la tabla del artículo 4.3.3.
En los muros cortafuego no podrán traspasarse elementos ni empotrarse materiales que rebajen su resistencia al fuego a un valor menor al exigido en la tabla del artículo 4.3.3, salvo en el caso de los ductos de instalaciones que deberán cumplir, a lo menos, con la mitad de la resistencia al fuego requerida para los elementos que traspasan.2
En este tipo de muros sólo estará permitido abrir vanos para dar continuidad a circulaciones horizontales, siempre que en ellos se instale un sistema de cierre que asegure como mínimo una resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60. El sistema de cierre deberá ser tal, que se cierre automáticamente en caso de incendio y que permita su fácil apertura en forma manual, debiendo volverse a cerrar en forma automática.
Cuando un ducto tuviere que atravesar un muro cortafuego, deberá contar con un sistema de cierre que impida la propagación del incendio a través de él, con accionamiento automático en caso de un siniestro.
Mención 6
Artículo 4.4.4, mencionado una vez, muros perimetrales de sanatorios y hospitales.
“Los sanatorios y hospitales deberán estar totalmente separados de los edificios colindantes por muros cortafuego.”
Mención 7
Artículo 4.7.4, mencionado una vez, Teatros y otros locales de reuniones.
“Los locales o salas destinadas a los usos a que se refiere el presente Capítulo deberán estar totalmente rodeados de muros cortafuego.”
Mención 8
Artículo 4.11.2, una mención, para separar centros de reparación automotor.
“Las secciones de un edificio de estacionamiento destinadas a centro de reparación automotor o a estación de servicio automotor, deben estar separadas del resto del edificio o en recintos rodeados de muros cortafuego.”
Mención 9
Artículo 4.11.5, una mención, de nuevo para separar centros de reparación automotor.
“Los centros de reparación automotor deben estar aislados de las propiedades vecinas en toda su extensión, por muros cortafuego…”
Mención 10
Artículo 4.12.2, una mención, muros cortafuego para separar caballerizas y establos de propiedades vecinas.
“Las edificaciones correspondientes estarán separadas de las propiedades vecinas por muros cortafuego y aisladas de las viviendas por espacios libres o patios de
Mención 11
Artículo 5.9.4, una mención, para salas de caldera, en instalaciones de calefacción y agua caliente.
“Las salas de caldera deberán construirse de material cuya resistencia al fuego sea a lo menos del tipo c y se aislarán de cualquier otro local mediante muros cortafuego y puertas metálicas. …”
Total 11 menciones.
Otras menciones indirectas.
Artículo 4.3.21 (referido a edificios industriales), inciso 3º
“No obstante lo prescrito en el inciso anterior, cuando el Plan Regulador Comunal permita edificación pareada o continua en el sector de emplazamiento del establecimiento industrial no clasificado como peligroso, así como también cuando por aplicación de los ángulos de rasantes y distanciamientos a que alude el inciso precedente, parte de la edificación industrial o de sus salientes pudiere quedar a menos de